El Papa Benedicto XVI junto a Rowan Williams, arzobispo de Canterbury. |
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LOS ANGLICANOS |
El pasado 9 de noviembre salió a la luz pública una Constitución apostólica del Papa Benedicto XVI Anglicanorum coetibus, fechada el 4 de noviembre de 2009. En ella se ofrece una normativa general que regula la admisión y la vida de aquellos fieles anglicanos que deseen ser admitidos a la comunión plena con la Iglesia católica. Según prevé el documento, esto puede hacerse a través de los llamados Ordinariatos personales, que permiten la incorporación corporativa de los fieles, sacerdotes y obispos de la confesión anglicana que deseen ser admitidos en la Iglesia católica.
¿Qué ha sucedido en este sector de la cristiandad que agrupa unos 77 millones de fieles en el mundo entero?
Ante todo, aclaremos cuál es su origen histórico.
El comienzo de la llamada Iglesia Anglicana se produce durante el reinado de Enrique VIII, hijo de Enrique VII, el iniciador de la dinastía de los Tudor en Inglaterra. Enrique VIII, antes de subir al trono en 1509 se había casado con Catalina de Aragón, hija de los Reyes Católicos de España (Fernando e Isabel) y tía del más tarde emperador Carlos V de Alemania y I de España. Durante 20 años estuvo Enrique VIII casado con Catalina y durante ese tiempo dio muestras de su fiel adhesión a la Iglesia católica. Así, cuando surgió la doctrina de Lutero, Enrique VIII defendió la unidad religiosa y la fidelidad al Papa, por lo cual, León X le otorgó el título de Defensor de la Fe. Este período duró hasta 1533, cuando el rey cambió de actitud. Pretendió entonces que el Papa anulara su matrimonio con Catalina de Aragón, para poder contraer nupcias con Ana Bolena, dama de honor de la reina, de quien se había enamorado. La razón aducida para la declaración de nulidad era que se trataba de la viuda de su hermano Arturo. Lo cual era cierto, pero esos “escrúpulos tardíos”, después de más de veinte años de matrimonio, no alcanzaban a cubrir las “verdaderas intenciones” del rey.
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Enrique VIII. |
Por su parte, el Papa Clemente VII, no dio una respuesta definitiva, confiando en que el asunto se solucionara de modo pacífico. Pero no fue así. Enrique VIII destituyó al cardenal Thomas Wesley, arzobispo de York y canciller del reino, quien tuvo que marchar al destierro por oponerse a los propósitos del rey. Este, por su parte encerró a Catalina en un calabozo y se casó con Ana Bolena. El Papa, al enterarse del pecado de bigamia cometido por el rey, lanzó la excomunión contra él. Pero ya Enrique VIII lo había previsto y redactó un documento: El Acta de Supremacía, decreto por el cual el Rey de Inglaterra se proclamaba a sí mismo Jefe Supremo de la Iglesia Nacional Inglesa, rompiendo así todos los vínculos que unían a la Iglesia de Inglaterra con la Iglesia de Roma. Esto ocurría en 1534.
A partir de entonces comienza el segundo período del reinado de Enrique VIII. Los arzobispos y obispos del reino fueron obligados a aceptar el nuevo orden de cosas y muchos de ellos, que se mantuvieron fieles a Roma, fueron condenados a muerte y ejecutados. Al principio, la “nueva religión” no tenía nada que ver con el protestantismo de Lutero o Calvino en Europa. Todos los dogmas y disposiciones de la Iglesia Católica fueron mantenidos, excepto en lo referente a la autoridad del Papa. Se llegó a dar el caso de tres católicos acusados de proclamar al Papa como Pastor Universal de la Iglesia, condenados a muerte al mismo tiempo que tres protestantes que negaban la presencia real de Cristo en la Eucaristía. |
Al tiempo que Catalina de Aragón moría en cautiverio, el rey se cansó de Ana Bolena, a la acusó y ejecutó por el delito de infidelidad conyugal en 1536. Al día siguiente de su muerte, el rey contrajo su tercer matrimonio con Juana Seymour, que murió al dar a luz al único hijo varón de Enrique VIII, pues con Catalina había tenido a María y con Ana Bolena a Isabel. En 1539 se volvió a casar el rey, esta vez con una dama alemana llamada Ana de Cleveris, a quien repudió casi inmediatamente para contraer nupcias por quinta vez, en 1540, con la joven inglesa Catalina Howard, a quien también condenó a muerte por infidelidad conyugal. Finalmente, su sexta esposa fue, en 1543, Catalina Parr, que se salvó de ser condenada a muerte gracias a sus aparatosas lágrimas y súplicas, y así logró sobrevivir al rey.
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| Al morir Enrique VIII en 1547, dejó como heredero a su pequeño hijo Eduardo, que subió al trono con nueve años de edad con el título de Eduardo VI y bajo la regencia de un tío llamado Thomas Seymour, muy pronto eliminado y desplazado por el famoso Lord Warwick. Esta regencia y reinado duraron seis años, tiempo en que se acercó la confesión anglicana al protestantismo: permitiendo el matrimonio de los sacerdotes, reduciendo el número de los sacramentos a Bautismo y Eucaristía, adoptando el Libro de Oración Común ( Common Prayer Book ), negando la presencia real de Cristo en la Eucaristía y cambiando la forma (palabras que se dicen) en la ordenación de diáconos, presbíteros y obispos El rey Eduardo falleció a los quince años y entonces lo sucedió en el trono la hija de Catalina de Aragón, María “ La Católica ”, que restauró la unión con Roma. Pero esta situación se prolongó solamente cinco años, al cabo de los cuales, al morir la reina María, asumió el trono Isabel I, hija de Ana Bolena, y volvió a separarse Inglaterra de Roma. Lo más notable fue que ya desde Eduardo VI se había cambiado la forma del sacramento del Orden y los obispos ordenados con esa forma perdieron así “la sucesión apostólica”. El Papa León XIII en la Bula Apostolicae Curae de 1896, tras un estudio canónico, teológico y sacramental sobre las formas rituales (palabras que acompañan al gesto de imposición de manos) utilizadas en las ordenaciones anglicanas, decidió desconocer su validez. Por tanto, cualquier diácono, sacerdote anglicano u obispo que quiera convertirse a la Iglesia Católica y desee seguir en el ministerio pastoral, debe, después de ser considerado cada caso, recibir de nuevo la ordenación sacramental correspondiente según el rito católico. |

Papa Clemente VII. |
Siempre ha habido conversiones de la Iglesia anglicana al catolicismo. No podemos dejar de recordar la figura del cardenal John Henry Newman, convertido del anglicanismo en el siglo XIX, dentro de lo que se llamó entonces “el movimiento de Oxford”, y que actualmente se encuentra en proceso de beatificación. Pero, sobre todo, entre los años 2007 y 2009 numerosos obispos, sacerdotes y fieles anglicanos han pedido la entrada en la Iglesia católica. Esta es la razón de la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus a la que hacíamos referencia al inicio de este artículo.
Es bueno recordar que los anglicanos carecen de Autoridad Suprema. La así llamada Conferencia de Lambeth es una unión federativa de todas las diócesis anglicanas o episcopales (anglicanos de Estados Unidos y Canadá) bajo la presidencia de honor del arzobispo de Canterbury.
Ya desde 1970 se produjo una división entre los sectores progresistas y conservadores al permitirse, en la mayoría de las provincias anglicanas, la ordenación de mujeres al diaconado y presbiterado, y también al episcopado. Lo cual está en marcado contraste con la constante tradición seguida hasta entonces por las iglesias católica y ortodoxa. Y hasta 1970 por los anglicanos. La primera mujer consagrada como obispa fue Bárbara Clementine Harris, como Obispa Sufragánea de Massachussets (Estados Unidos de América) en 1990.
A esto se añade, en los primeros años del siglo XXI la bendición de las uniones entre personas del mismo sexo, por parte de la diócesis de New Westminster, de la Iglesia Anglicana de Canadá, y la elección y consagración de Gene Robinson como obispo de la diócesis de New Hampshire, de la Iglesia Episcopal de Estados Unidos, quien había declarado públicamente su condición de homosexual antes de ser electo.
También acaba de ser consagrada obispa una mujer lesbiana en California para la misma Iglesia Episcopal, que es la rama estadounidense de la Confesión Anglicana.
Estas son las razones principales por las que un número creciente de fieles, diáconos y sacerdotes anglicanos hayan pedido recientemente su ingreso en la Iglesia Católica. A lo cual ha respondido el Santo Padre Benedicto XVI con la citada Constitución Apostólica que permite a los fieles anglicanos, al pasar a la Iglesia Católica, conservar sus tradiciones litúrgicas y rituales que no estén en conflicto con la fe católica.
Monseñor Alfredo Petit.
Obispo auxiliar de La Habana. |
CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA ANGLICANORUM COETIBUS
DEL SUMO PONTÍFICE BENEDICTO XVI
Sobre la institución de ordinariatos personales para los anglicanos
que ingresan en la plena comunión con la Iglesia católica
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En estos últimos tiempos el Espíritu Santo ha empujado a grupos de anglicanos a pedir en varias ocasiones e insistentemente ser recibidos, incluso corporativamente, en la plena comunión católica y esta Sede Apostólica ha acogido benévolamente su petición. El sucesor de Pedro de hecho, que tiene del Señor Jesús el mandato de garantizar la unidad del episcopado y de presidir y tutelar la comunión universal de todas las Iglesias, (1) no puede dejar de predisponer los medios para que este santo deseo pueda ser realizado.
La Iglesia, pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, (2) fue de hecho instituida por nuestro Señor Jesucristo como “un sacramento o señal e instrumento de la íntima unión con Dios y de la unidad de todo el género humano ”.(3) Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una herida a lo que la Iglesia es y a aquello para lo que la Iglesia existe; de hecho, “abiertamente repugna a la voluntad de Cristo y es piedra de escándalo para el mundo y obstáculo para la causa de la difusión del Evangelio por todo el mundo”.(4) Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por la salvación del mundo, el Señor Jesús rezó al Padre por la unidad de sus discípulos. (5)
El Espíritu Santo, principio de unidad, constituye a la Iglesia como comunión. (6)Él es el principio de la unidad de los fieles en la enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en la oración. (7) Con todo la Iglesia, por analogía con el misterio del Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible, espiritual, sino también visible; (8) de hecho, “ la sociedad dotada de órganos jerárquicos, y el cuerpo místico de Cristo, reunión visible y comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia dotada de bienes celestiales, no han de considerarse como dos cosas, porque forman una realidad compleja, constituida por un elemento humano y otro divino ”. (9) La comunión de los bautizados en la enseñanza de los Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión de la integridad de la fe, de la celebración de todos los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno del Colegio de los obispos con su propia cabeza, el Romano Pontífice. (10)
La única Iglesia de Cristo de hecho, que en el Símbolo profesamos una, santa, católica y apostólica, “permanece en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los obispos en comunión con él, aunque pueden encontrarse fuera de ella muchos elementos de santificación y de verdad que, como dones propios de la Iglesia de Cristo, inducen hacia la unidad católica ”. (11)
A la luz de estos principios eclesiológicos, con esta constitución apostólica se ofrece una normativa general que regula la institución y la vida de los ordinariatos personales para aquellos fieles anglicanos que desean entrar corporativamente en plena comunión con la Iglesia católica. Esta normativa está complementada por las “ Normas complementarias ” emanadas por la Sede Apostólica.
I. 1. Los ordinariatos personales para anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia católica son erigidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe dentro de los confines territoriales de una determinada conferencia episcopal, después de haber consultado a la misma conferencia.
2. En el territorio de una conferencia de obispos, pueden ser erigidos uno o más ordinariatos, según las necesidades.
3. Cada ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis. (12)
4. El ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión Anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, o bien aquellos que reciben los sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del ordinariato mismo.
5. El Catecismo de la Iglesia Católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del ordinariato.
II. El ordinariato personal se rige por las normas del derecho universal y de la presente constitución apostólica y está sujeto a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a los demás dicasterios de la Curia Romana según sus competencias. Está también regido por las “Normas Complementarias ” y otras eventuales normas específicas dadas para cada ordinariato.
III. Sin excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito Romano, el ordinariato tiene la facultad de celebrar la Eucaristía y los otros sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás acciones litúrgicas, según los libros litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede, con el objetivo de mantener vivas en el interior de la Iglesia católica las tradiciones espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión Anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus miembros y riqueza que debe ser compartida.
IV. Un ordinariato personal se confía al cuidado pastoral de un ordinario nombrado por el Romano Pontífice.
V. La potestad (potestas) del ordinario es:
a. ordinaria: unida por el mismo derecho al oficio conferido por el Romano Pontífice, para el fuero interno y el fuero externo;
b. vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;
c. personal: ejercida sobre todos aquellos que pertenecen al ordinariato.
Ésta es ejercida de manera conjunta con la del obispo diocesano local en los casos previstos por las “Normas complementarias ”.
VI. 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico (13) y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos, (14) pueden ser aceptados por el ordinario como candidatos para las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los ministros casados, se han de observar las normas de la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis Coelibatus, n. 42, (15) y de la declaración In June. (16) Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el can. 277.
2. El ordinario, en plena observancia de la disciplina del celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, como una derogación del canon 277, admitir caso por caso al Orden Sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.
3. La incardinación de los clérigos estará regulada según las normas del derecho canónico.
4. Los presbíteros incardinados en un ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el ordinario y el obispo diocesano local.
5. Los candidatos a las sagradas órdenes en un ordinariato se formarán junto a los otros seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología ya existentes.
VII. El ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica y promover a los miembros a las sagradas órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de vida consagrada provenientes del anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, pueden ser sometidos a la jurisdicción del ordinario por mutuo acuerdo.
VIII. 1. El ordinario, según la norma del derecho, después de haber oído el parecer del obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al ordinariato.
2. Los párrocos del ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de Derecho Canónico, que, en los casos establecidos en las “Normas complementarias ”, son ejercidos en mutua ayuda pastoral con los párrocos de la diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del ordinariato.
IX. Tanto los fieles laicos como los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica, que provienen del anglicanismo y desean formar parte del ordinariato personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.
X. 1. El ordinario es asistido en su gobierno por un Consejo de Gobierno, regulado por estatutos aprobados por el ordinario y confirmados por la Santa Sede. (17 )
2. El Consejo de Gobierno, presidido por el ordinario, está compuesto por al menos seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de Derecho Canónico para el Consejo Presbiteral y el Colegio de Consultores y aquellas especificadas en las “Normas complementarias ”.
3. El ordinario debe constituir un Consejo para los Asuntos Económicos, según la norma del Código de Derecho Canónico y con las funciones establecidas por éste. (18)
4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el ordinariato debe ser constituido un Consejo Pastoral. (19)
XI. El ordinario debe ir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en comunicación también con la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, debe presentar al Romano Pontífice un informe sobre el estado del ordinariato.
XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la diócesis en que tiene domicilio una de las partes, a no ser que el ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia será el designado por el ordinariato y aprobado por la Santa Sede.
XIII. El decreto que erigirá un ordinariato determinará el lugar de la sede del mismo ordinariato y, si lo considera oportuno, también su iglesia principal.
Queremos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las constituciones y las ordenanzas apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y toda otra prescripción, incluso las dignas de particular mención y derogación.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, memoria de san Carlos Borromeo.
BENEDICTUS PP. XVI
Notas
(1) Cf. Concilio Ecuménico Vaticano II, constitución dogmática Lumen gentium, 23; Congregación per la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio, 12; 13.
(2) Cf. Constitución dogmática. Lumen gentium, 4; Decr. Unitatis redintegratio, 2.
(3) Constitución dogmática Lumen gentium 1.
(4) Decreto Unitatis redintegratio, 1.
(5) Cf. Juan 17,20-21; decreto Unitatis redintegratio, 2.
(6) Cf. Constitución dogmática Lumen gentium, 13.
(7) Cf. Ibídem; At 2,42.
(8) Cf. Constitución dogmática Lumen gentium, 8; carta Communionis notio, 4.
(9) Constitución dogmática Lumen gentium, 8.
(10) Cf. Código de Derecho Canónico (CIC por sus siglas en latín), can. 205; constitución dogmática Lumen gentium, 13; 14; 21; 22; decreto Unitatis redintegratio, 2; 3; 4; 15; 20; decreto Christus Dominus, 4; decreto Ad gentes, 22.
(11) Constitución dogmática Lumen gentium, 8; decreto Unitatis redintegratio, 1; 3; 4; Congregación per la Doctrina de Fe, Declaración. Dominus Iesus, 16.
(12) Cf. Juan Pablo II, constitución apostólica Spirituali militum curae, 21 de abril de 1986, I § 1.
(13) Cf. CIC, cánones 1026-1032.
(14) Cf. CIC, cánones 1040-1049.
(15) Cf. Acta Apostolicae Sedis (AAS) 59 (1967) 674.
(16) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, declaración del 1 de abril de1981, en Enchiridion Vaticanum 7, 1213.
()17 Cf. CIC, cánones 495-502.
(18) Cf. CIC, cánones 492-494.
(19) Cf. CIC, canon 511. |
“NORMAS COMPLEMENTARIAS”
A LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA ANGLICANORUM COETIBUS
Por la Congregación para la Doctrina de la Fe |
Dependencia de la Santa Sede
Artículo 1
Cada ordinariato depende de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Mantiene relaciones cercanas con los demás dicasterios romanos según sus competencias.
Relaciones con las conferencias episcopales y los obispos diocesanos
Artículo 2
1. El ordinario da seguimiento a las directivas de las conferencias episcopales nacionales en la medida en que estas son consistentes con las normas contenidas en la constitución apostólica Anglicanorum coetibus.
2. El ordinario es miembro de la respectiva conferencia episcopal.
Artículo 3
El ordinario, en el ejercicio de este oficio, debe mantener lazos cercanos de comunión con el obispo de la diócesis en la que el ordinariato está presente, para coordinar su actividad pastoral con el programa pastoral de la diócesis.
El ordinario
Artículo 4
1. El ordinario debe ser un obispo o un presbítero designado por el Romano Pontífice ad nutum Sanctae Sedis, basado en una terna presentada por el Consejo de Gobierno. Se aplican a él los cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del Código de Derecho Canónico.
2. El ordinario tiene la facultad de incardinar en el ordinariato a ex ministros anglicanos que hayan entrado en la plena comunión con la Iglesia católica, así como a candidatos que pertenecen al ordinariato y son promovidos por él a las sagradas órdenes.
3. Después de haber consultado con la conferencia episcopal, y habiendo obtenido el consentimiento del Consejo de Gobierno y la aprobación de la Santa Sede, el ordinario puede erigir, según las necesidades, decanatos territoriales supervisados por un delegado del ordinario que vela por los fieles de las distintas parroquias personales.
Los fieles del ordinariato
Artículo 5
1. Los fieles laicos que originalmente eran de tradición anglicana y desean pertenecer al ordinariato, después de haber hecho su profesión de fe y recibido los sacramentos de iniciación, según contempla el canon 845, deben ser registrados en el pertinente registro del ordinariato. Aquellos que fueron previamente bautizados como católicos fuera del ordinariato, ordinariamente no son elegibles como miembros, a no ser que sean miembros de una familia que pertenezca al ordinariato.
2. Los fieles laicos y los miembros de institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, cuando colaboran en actividades pastorales o caritativas, sean diocesanas o parroquiales, están sometidos al obispo diocesano o al párroco del lugar; por lo que en este caso, la potestad de estos últimos es ejercida en modo conjunto con la del ordinario y la del párroco del ordinariato.
El clero
Artículo 6
1. Para admitir a los candidatos a las sagradas órdenes, el ordinario debe obtener el consentimiento del Consejo de Gobierno. En consideración de la tradición eclesial y práctica anglicanas, el ordinario puede presentar al Santo Padre un pedido para la admisión de hombres casados al presbiterado en el ordinariato, después de un proceso de discernimiento basado en criterios objetivos y en las necesidades del ordinariato. Estos criterios objetivos son determinados por el ordinario consultando a la conferencia episcopal local y deben ser aprobados por la Santa Sede.
2. Aquellos que han sido previamente ordenados en la Iglesia católica y posteriormente se han hecho anglicanos, no pueden ejercer el ministerio sagrado en el ordinariato. Los clérigos anglicanos que están en situaciones matrimoniales irregulares no pueden ser aceptados a las sagradas órdenes en el ordinariato.
3. Los presbíteros incardinados en el ordinariato reciben las facultades necesarias de parte del ordinario.
Artículo 7
1. El ordinario debe asegurar que se retribuya al clero incardinado en el ordinariato la adecuada remuneración, y debe velar por sus necesidades en los casos de enfermedad, discapacidad y ancianidad.
2. El ordinario podrá acordar con la conferencia episcopal los recursos y fondos disponibles para el cuidado del clero del ordinariato.
3. Cuando sea necesario, los sacerdotes, con el permiso del ordinario, pueden ejercer una profesión secular compatible con el ejercicio del ministerio sacerdotal (cf. Código de Derecho Canónico –CIC, por sus siglas en latín–, canon 286).
Artículo 8
1. Los presbíteros que constituyen el presbiterio del ordinariato, son elegibles como miembros en el Consejo Presbiteral de la diócesis en la que ejercen la atención pastoral de los fieles del ordinariato (cf. CIC, canon 498, 2).
2. Los sacerdotes y los diáconos incardinados en el ordinariato pueden ser miembros del Consejo Pastoral de la diócesis en la que ejercen su ministerio, de acuerdo con la forma determinada por el obispo diocesano (cf. CIC, canon 512, 1).
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Artículo 9
1. Los clérigos incardinados en el ordinariato deben estar disponibles para asistir a la diócesis en la que tienen domicilio o semi-domicilio cuando se considere apropiado para el cuidado pastoral de los fieles. En estos casos, están sometidos al obispo diocesano en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.
2. Donde y cuando se considere apropiado, los clérigos incardinados en una diócesis o en un instituto de vida consagrada o sociedad de vida apostólica, con el consentimiento escrito de sus respectivos obispos diocesanos o sus superiores, pueden colaborar en el trabajo pastoral del ordinariato. En tal caso, están sometidos al ordinario en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.
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Cardenal William Levada |
3. En los casos tratados en los párrafos precedentes, debe darse un acuerdo escrito entre el ordinario y el obispo diocesano o el superior del instituto de vida consagrada o el moderador de la sociedad de vida apostólica, en el que queden claramente establecidos los términos de la colaboración y todo lo que se refiere a los medios de mantenimiento
Artículo 10
1. La formación del clero del ordinariato debe cumplir dos objetivos: 1) una formación conjunta con los seminaristas diocesanos de acuerdo con las circunstancias locales; 2) una formación, en plena armonía con la tradición católica, en aquellos aspectos del patrimonio anglicano que son de un valor particular.
2. Los candidatos para la ordenación sacerdotal recibirán su formación teológica con otros seminaristas en un seminario o facultad de teología en conformidad con un acuerdo entre el ordinario y, respectivamente, el obispo diocesano o los obispos en cuestión. Los candidatos pueden recibir otros aspectos de la formación sacerdotal según un programa específico del mismo seminario o en una casa de formación establecida, con el consentimiento del Consejo de Gobierno, expresamente con el propósito de transmitir el patrimonio anglicano.
3. El ordinariato debe tener su proprio programa de formación sacerdotal, aprobado por la Santa Sede ; cada casa de formación debe preparar su propia regla, aprobada por el ordinario (cf. CIC, canon 242, 1).
4. El ordinario puede aceptar como seminaristas sólo a aquellos que pertenecen a una parroquia personal del ordinariato o a quienes fueron previamente anglicanos y han establecido plena comunión con la Iglesia católica.
5. El ordinariato vela por la continuada formación de su clero, por medio de su participación en los programas locales provistos por la Conferencia Episcopal y el obispo diocesano.
Antiguos obispos anglicanos
Artículo 11
1. Un antiguo obispo anglicano casado es elegible para ser designado ordinario. En tal caso, debe ser ordenado sacerdote en la Iglesia católica y luego ejercer el ministerio pastoral y sacramental dentro del ordinariato con plena autoridad jurisdiccional.
2. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato puede ser convocado para asistir al ordinario en la administración del ordinariato.
3. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato puede ser invitado a participar en las reuniones de la conferencia episcopal del respectivo territorio, con el status equivalente al de un obispo retirado.
4. Un antiguo obispo anglicano que pertenezca al ordinariato y que no ha sido ordenado como obispo en la Iglesia católica, puede pedir permiso a la Santa Sede para usar la insignia del oficio episcopal.
El Consejo de Gobierno
Artículo 12
1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con los estatutos aprobados por el ordinario, tiene los derechos y las competencias que, según el Código de Derecho Canónico, son propios del Consejo Presbiteral y del Colegio de Consultores.
2. Además de tales competencias, el ordinario necesita del consentimiento del Consejo de Gobierno para:
a. admitir a un candidato a las sagradas órdenes;
b. erigir o suprimir una parroquia personal;
c. erigir o suprimir una casa de formación;
d. aprobar un programa formativo.
3. El ordinario también consulta al Consejo de Gobierno en lo concerniente a las actividades pastorales del ordinariato y los principios inspiradores de la formación de los clérigos.
4. El Consejo de Gobierno tiene voto deliberativo:
a. para formar la terna de nombres a enviar a la Santa Sede para el nombramiento del ordinario;
b. en la elaboración de las propuestas de cambio de las Normas Complementarias del ordinariato para presentar a la Santa Sede ;
c. en la redacción de los estatutos del Consejo de Gobierno, de los estatutos del Consejo Pastoral y del reglamento de las casas de formación.
5. El Consejo de Gobierno se regula según los estatutos del Consejo. La mitad de los miembros es elegida por los presbíteros del ordinariato.
El Consejo Pastoral
Artículo 13
1. El Consejo Pastoral, instituido por el ordinario, ofrece consejo sobre la actividad pastoral del ordinariato.
2. El Consejo Pastoral, presidido por el ordinario, está regido por los estatutos aprobados por el ordinario.
Las parroquias personales
Artículo 14
1. El párroco puede ser asistido en la atención pastoral de la parroquia por un vicario parroquial, nombrado por el ordinario; en la parroquia, debe ser constituido un Consejo Pastoral y un Consejo para los Asuntos Económicos.
2. Si no hay un vicario, en caso de ausencia, de impedimento o de muerte del párroco, el párroco del territorio en que se encuentra la iglesia de la parroquia personal puede ejercer, si es necesario, sus facultades de párroco de modo suplementario.
3. Para la atención pastoral de los fieles que se encuentran en el territorio de la diócesis en la que no ha sido erigida una parroquia personal, tras escuchar el parecer del obispo diocesano, el ordinario puede proveer con una cuasi-parroquia (cf. CIC, canon 516, 1).
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia concedida al suscrito cardenal prefecto, ha aprobado las presentes “Normas complementarias ” a la constitución apostólica Anglicanorum coetibus, decidida por la sesión ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.
Roma, en la Sede la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 4 de noviembre de 2009, memoria de San Carlos Borromeo.
Cardenal William Levada
Prefecto
+ Luis. F. Ladaria, S.I.
Arzobispo titular di Thibica
Secretario |
PRIMERA REACCIÓN A LA PUBLICACIÓN DE LA ANGLICANORUM COETIBUS
Forward in Faith: Ahora tenemos que deliberar juntos |
LONDRES, lunes 9 de noviembre de 2009 (ZENIT.org) Ofrecemos a continuación el texto completo de la respuesta del presidente de la Forward in Faith, monseñor John Broadhurst, obispo de Fulham, dirigida a los miembros de esta asociación anglicana en todo el mundo.
Yo pensaba que el anuncio original de Roma era muy generoso. Hoy todos los documentos de acompañamiento se han publicado y son muy impresionantes. Me ha horrorizado que la Iglesia de Inglaterra, mientras trataba de acomodarnos coherentemente, siempre haya dicho claramente que no podíamos tener jurisdicción ni vida independiente, que la mayoría de nosotros sentimos que necesitamos para continuar nuestra peregrinación cristiana.
Lo que Roma ha hecho es ofrecer exactamente lo que la Iglesia de Inglaterra ha negado. De hecho, ésta ha aceptado las peticiones de consagrar a las mujeres(?) con la terminación de sus esperanzas ecuménicas. Ahora debemos hacernos la pregunta: ¿es esto lo que queremos? ¡Para algunos de nosotros sospecho que la llaman nuestra fanfarronada! Este es un momento tan excitante como peligroso para el cristianismo en este país. Los que acepten esta oferta tendrán que entrar en negociaciones con la Iglesia anglicana sobre el acceso a iglesias parroquiales y muchos otros asuntos. Esta situación no debe ser usada para dañar a la Iglesia anglicana, pero creo realmente que tenemos una reclamación válida de nuestra propia herencia en la historia.
La norma exigida por la doctrina de Roma es el nuevo Catecismo que la mayoría de nosotros estamos ya usando. Nos gustaría poder utilizar el rito anglicano o romano, y nuestros Ordinarios tendrían jurisdicción. Tendremos que conocer y hablar. Espero que esto se pueda llevar a cabo en colaboración con los PEVs (Provincial Episcopal Visitors) y otros obispos católicos. No es mi estilo dar un extenso análisis de un documento que sólo he recibido hoy, ni voy a responder a la pregunta “¿qué vas a hacer? ” Es algo que tenemos que resolver juntos.
Todas mis bendiciones,
John Fulham
* John Charles Broadhurst SSC es obispo de Fulham, obispo sufragáneo que cumple el papel de Provincial Episcopal Visitor para las diócesis de Londres, Southwark, y Rochester, de la Iglesia de Inglaterra.
[Traducción del original inglés por Inma Álvarez]
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Arzobispo de Canterbury muestra su acuerdo con la solución adoptada por la Santa Sede |
LONDRES, martes 20 de octubre de 2009 (ZENIT.org) El arzobispo de Canterbury y primado de la Iglesia de Inglaterra, Rowan Williams, se mostró partidario de la creación de una estructura canónica particular dirigida a los anglicanos que quieran adherirse a la fe católica.
Así lo expresó en una declaración conjunta con el arzobispo católico de Westminster, Vincent Gerard Nichols, dada a conocer de manera simultánea en Londres y en el Vaticano, al anunciarse la próxima publicación de una Constitución Apostólica, para la creación de un “Ordinariato Personal ”, que permitirá a los miembros de la Iglesia anglicana que lo deseen, entrar en plena comunión con la Iglesia Católica, preservando algunos elementos del patrimonio y la liturgia de la tradición anglicana.
Según la declaración, este anuncio pone fin “a un periodo de incertidumbre para muchos grupos que nutrían esperanzas de nuevas formas de abrazar la unidad con la Iglesia Católica ”.
“La constitución es también un reconocimiento de la sustancial convergencia en la fe, doctrina y espiritualidad entre la Iglesia católica y la tradición anglicana ”, indican ambos prelados.
“Sin los diálogos de los pasados 40 años este reconocimiento no habría sido posible ni tampoco se habría nutrido la esperanza de una plena y visible comunión ”, añaden.
En este sentido, prosigue el comunicado, “ la Constitución Apostólica es una de las consecuencias del diálogo ecuménico entre la Iglesia Católica y la Comunión Anglicana ”.
“El actual diálogo oficial entre la Iglesia Católica y la Comunión Anglicana es la base para nuestra cooperación. Con la gracia de Dios y la oración estamos decididos a que nuestro permanente compromiso mutuo y la consulta sobre estos asuntos y otros siga fortaleciéndose ”.
“Esta estrecha cooperación continuará a medida que crecemos juntos en unidad y misión, en el testimonio del Evangelio en nuestro país, y en la Iglesia en general ”, concluye el comunicado. |
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